Condonación de una deuda constituye ganancia ocasional

Contribuyente del impuesto sobre la renta del régimen ordinario que se beneficia de la condonación de una deuda, es sujeto del impuesto de ganancias ocasionales.

Si bien el artículo 302 del Estatuto Tributario establece que son ganancias ocasionales “las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal” la autoridad tributaria había interpretado que esta norma no resultaba aplicable para las personas jurídicas debido a que los actos inter vivos son realizados por las personas naturales.

Adicionalmente, en la doctrina No. 1669 del 25 de septiembre del 2018, la DIAN expresó que en la condonación “(…) el ingreso deberá incluirse por el condonado como un ingreso ordinario o extraordinario (…)”, sin embargo, podía al respecto podía ser aplicable el tanto el impuesto de ganancias ocasionales como el impuesto sobre la renta debido a que el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que la renta líquida se determina con base en los ingresos ordinarios y extraordinarios.

Finalmente, la autoridad concluyó que para la materia en cuestión “los ingresos constitutivos de ganancia ocasional comprenden los resultantes de la condonación por mera liberalidad de una deuda, bajo el entendido que dicho acto reúne los elementos de que trata el citado artículo 302; en particular, el carácter gratuito del mismo.” (DIAN, Concepto, 1033, Sept. 29/2023) (Énfasis añadido).

En este contexto, es oportuno recordar la sentencia del Consejo de Estado, la cual aclaró que las operaciones realizadas a título gratuito, como sucede en la condonación, carecen del elemento “precio”, por lo cual no son susceptibles de generar renta (CE Secc. Cuarta MP Myriam Stella Gutiérrez Arguello Sent. febrero 10/2022, Exp. 25400).

DIAN, Impuestos sobre la renta y complementarios, 29 de septiembre 2023.  Más Información

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