En sociedades comerciales es común que se presenten conflictos de mandato, como lo es que, los accionistas no estén de acuerdo con algunas decisiones o manejos que hacen los administradores en la sociedad. En ocasiones dependiendo del conflicto puede ser solucionado con medidas internas tomadas en el seno de la Asamblea de Accionistas, como la creación de políticas, procedimientos, reforma a facultades de representación legal etc..; no obstante, existen eventos en los cuales las decisiones de los administradores han traído consigo perjuicios a la sociedad y, deba optarse por vías legales para resarcir los perjuicios ocasionados.
El artículo 25 de la ley 222 de 1995 consagra la denominada “acción social de responsabilidad”, la cual tiene como finalidad, la reparación de los perjuicios ocasionados a una persona jurídica (sociedad) como consecuencia del comportamiento culposo o doloso de su(s) administrador(es), estos últimos, de acuerdo con el artículo 22 de la norma en cita, pueden ser: i) Representante legal; ii) Liquidador; iii) Miembros de junta directiva; iv) Miembros del consejos directivo y; v) quienes de acuerdo con los estatutos detenten esas funciones tales como presidente(s), gerente(s), Director(es) etc..
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC1364-2024, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, preciso que, el artículo 24 de la ley 222 de 1995, el cual regula la responsabilidad de los administradores, consagra una presunción de culpa en contra del administrador, en los escenarios de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación del marco legal o de los estatutos sociales, así mismo, cuando el administrador hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención del artículo 151 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior se extrae que, la “acción social de responsabilidad” está en cabeza de la sociedad que sufrió el perjuicio como resultado del comportamiento culposo o doloso de su administrador y resulta un requisito de legitimación para inicio del proceso judicial el contar con aprobación de la Asamblea General de Accionistas, con un quórum de la mitad más una de las acciones representadas en la reunión del máximo órgano social, e implicará la remoción del administrador.
Expresa también la precitada norma que, cuando se adopte la decisión y no se lleve a cabo la “acción social de responsabilidad” dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los accionistas en interés de la sociedad.
Finalmente, la Superintendencia de Sociedades, a través de oficio 220-011590, con fecha del 6 de febrero de 2011, en relación con la “acción social de responsabilidad”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la ley 222 de 1995, el procedimiento aplicable a la acción en comentó corresponde al proceso verbal sumario (jurisdicción ordinaria), salvo que se haya pactado una cláusula compromisoria (jurisdicción arbitral).
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