Con la expedición del Decreto 046 de 2024, ha surgido una serie de posturas dentro del área del derecho societario respecto al tipo de nulidad que surgiría en un negocio jurídico, cuando este se haya celebrado por el administrador de una sociedad en contra de lo estipulado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 el cual menciona lo relacionado con los conflictos de intereses.
Las posturas principales sobre el tipo de nulidad son las siguientes:
- Nulidad Absoluta:
La balanza está más inclinada hacia la consecución de una nulidad absoluta, puesto que el conflicto de intereses va en contra de una norma imperativa, tal y como establece el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. Este artículo, junto con la interpretación del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 así como lo establecido en el Decreto 046 de 2024, indican que los administradores no deberán actuar en contra de los intereses societarios, por ende, se estaría vulnerando una norma de carácter imperativo.
La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia ha respaldado esta postura en la sentencia SC5509-2021 del 15 de diciembre de 2021 donde se establece que en los negocios jurídicos donde se configure un conflicto de interés, el vicio que genera la nulidad absoluta radica en la inobservancia de una norma imperativa (numeral 7º, artículo 23, Ley 222/95). Destacados doctrinantes como Néstor Humberto Martínez Neira, Francisco Reyes Villamizar, Felipe Suescún de Roa y Jorge Hernán Gil Echeverry respaldan esta postura.
- Nulidad Relativa
Por otro lado, la posición en contra a la consideración del Decreto 046 de 2024 como nulidad absoluta, se presentan fundamentos argumentando que el vicio que afecta el negocio jurídico en caso de conflicto de intereses es una nulidad relativa, según lo establecido en el artículo 838 del Código de Comercio. Este artículo señala que el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado puede ser rescindido a petición de este último, siempre que la contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado.
- Efectos
Se destacan algunos de los efectos principales de cada tipo de nulidad, dependiendo de la postura adoptada:
- Prescripción de acciones: En caso de nulidad absoluta, el término de prescripción es de cinco años según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995; mientras que en nulidad relativa es de dos años según el artículo 900 del Código de Comercio.
- Ratificación y saneamiento del vicio: La nulidad absoluta puede ser ratificada o saneada según el artículo 1742 del Código Civil, siempre que el vicio no provenga de objeto o causa ilícita; mientras que la nulidad relativa puede sanarse por el paso del tiempo y/o ratificarse de común acuerdo entre las partes según el artículo 1743 del Código Civil.
- Declaración de nulidad por parte del juez: La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez según el artículo 1742 del Código Civil, mientras que la nulidad relativa debe ser solicitada por la parte interesada según el artículo 1743 del Código Civil.
- Legitimación para demandar la nulidad: La nulidad absoluta puede ser alegada por la sociedad, socios, acreedores y otros con interés jurídico según el artículo 1742 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 2.2.2.3.4; mientras que la nulidad relativa solo puede ser alegada por la sociedad según el artículo 900 del Código de Comercio.
En conclusión, aunque el Decreto 046 de 2024 establezca expresamente la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado en contravención del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto no impide considerar otras interpretaciones, como la aplicación de la nulidad relativa en casos de conflicto de intereses del administrador. Este debate continuará en el marco del Estado social de derecho, donde se deberá analizar y regular este tema mediante una ley ordinaria.