Aporte a sociedades: el término de posesión del activo sí se traslada a la sociedad receptora

La neutralidad en materia tributaria permite dar continuidad a los atributos fiscales que traía el aportante sobre los bienes en especie entregados a título de aporte en la sociedad.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio No. 1909 del 5 de agosto del 2019, expedido por la DIAN, el cual establecía que, en materia de aporte a sociedades, el término de posesión que tenía el aportante, previo al aporte, se interrumpía al momento de realizar efectivamente el aporte en especie a la sociedad receptora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la administración tributaria, el artículo 319 del Estatuto Tributario no dispone expresamente el traslado del término de posesión del aportante a la sociedad receptora.

Sin embargo, la máxima autoridad judicial sobre la materia, consideró sobre el particular que “el hecho de que la disposición no haga expresa referencia al traslado del término de posesión del bien, no es razón suficiente para establecer que el mismo no está permitido, porque no solo no hay una prohibición expresa, sino que en términos generales la ley da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales, sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria, de manera que se busca la continuidad de los atributos fiscales de los activos aportados en la sociedad receptora” (CE, Secc. Cuarta, CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Oct. 11/2023, Exp. 26652) (Énfasis añadido).

En este sentido, la aplicación del principio de neutralidad en materia tributaria tiene como efecto que no exista la realización del ingreso fiscal ni enajenación debido a que el activo se mantiene en el patrimonio del aportante de forma indirecta a través de una sociedad. (Ibid).

En cualquier caso, a pesar de que se traslade el término de posesión del activo, si la sociedad receptora enajena el activo antes de los dos años de posesión “no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación” (ET art. 319).

Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo sección cuarta, Bogotá 11 de octubre 2023.  Más información aquí

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