La Superintendencia de Sociedades ha reiterado (oficio 220- 062969) que “no es posible, en ningún tipo de ente societario, realizar aportes al capital de derechos hereditarios sobre la universalidad, que le puedan corresponder a un heredero dentro de una sucesión, ya que estos son una mera expectativa no susceptibles de ser valorados, cosa distinta es la cesión de un derecho de herencia que le pueda corresponder a un heredero, sobre un bien específico” (título singular) “en la sucesión, ya sea en virtud de la partición o adjudicación de bienes, en cuyo caso este sí podría ser objeto de valoración, por parte de la asamblea o junta de socios en la forma prevista en el artículo 132 del Código de Comercio”.
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