La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-351726 efectuó una serie de precisiones en relación con las garantías mobiliarias y especialmente en lo relacionado al artículo 60 Ley 1676 de 2013 “Pago Directo”, cuando el acreedor es el tenedor legítimo del bien en garantía.

El mecanismo de pago directo permite que el acreedor garantizado satisfaga su crédito directamente con los bienes dados en garantía mobiliaria, sin necesidad de acudir inmediatamente a un proceso judicial u otro mecanismo especial, siempre que se cumplan ciertas condiciones: i) pacto expreso en el contrato de garantía mobiliaria; ii) que haya incumplimiento de la obligación garantizada; iii) el acreedor debe inscribir un formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias (RGM); iv) aviso por el medio pactado o el más idóneo informando que se va a ejecutar; v) se debe hacer avalúo para determinar mayor o menor valor respecto del valor garantizado; vi) adjudicación y apropiación del bien garantizado.

“Un acreedor garantizado con una garantía mobiliaria constituida sobre un bien del cual no ejerce su tenencia, frente a la mora en el pago de la obligación únicamente puede ejecutar la garantía por los mecanismos establecidos en el Código General del Proceso tales como los de: i) adjudicación o realización especial de la garantía real previstos o regulado en los artículos 467 y 468 del referido código; y ii) a través del procedimiento denominado ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en dicha ley.”

Asegúrese de recibir asesoría en la elaboración de este tipo de contratos para que los mismos le permita en caso de incumplimiento optar por alternativas de resolución más efectivas y rápidas.

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