En términos generales: “La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del difunto al tiempo de su fallecimiento, tanto en lo que se refiere a los bienes muebles como a los inmuebles.” (Ley 33 de 1992 de Colombia es la norma mediante la cual el Congreso aprueba el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889).
En reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC6666-2025), reitero que en términos generales los bienes o activos que el causante tenga en el exterior no se pueden incluir en una sucesión llevada a cabo en Colombia, debido a que estos activos están sujetos a la legislación vigente en el país donde se ubican, principio de derecho internacional privado *lex rei sitae*, según el cual los jueces de un país no tienen competencia para disponer sobre bienes situados fuera de su territorio.
Dicho esto, cada país tiene soberanía sobre los bienes situados en su territorio, y las autoridades extranjeras no están obligadas automáticamente a reconocer una escritura pública o Sentencia expedida en Colombia. Por lo anterior, en casos en que el causante tenga activos en diferentes jurisdicciones, como por ejemplo cuentas bancarias en diferentes países, inmuebles u otros, es necesario validar previamente en cada jurisdicción si aplican de igual manera el principio antes mencionado o si puede darse aplicabilidad a otras normas de derecho internacional privado.
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