El derecho de preferencia es una restricción a la libre negociación de acciones, que prohíbe la transferencia del derecho de dominio que tiene el titular, sin antes haberse ofrecido la venta a los asociados o a la sociedad. La garantía mobiliaria, por su parte, es un respaldo que ofrece el receptor de un crédito a su acreedor, para cubrir la eventualidad del incumplimiento con el pago prometido

En tales condiciones, el acreedor con garantía mobiliaria sobre acciones, antes de constituirla, debe tener en cuenta las restricciones estatutarias que puedan existir a la libre negociación de acciones, que es oponible a terceros, pues en caso de haberse pactado estatutariamente el derecho de preferencia, las garantías mobiliarias constituidas sobre las mismas, no podrán hacerse efectivas en caso de incumplimiento, a menos que se haya surtido y tramitado el derecho de preferencia a favor de los socios o la sociedad en cuyo beneficio haya sido constituido.

Siendo así y de conformidad con el Oficio 220-325457 de 02 de enero de 2025 expedido por la Superintendencia de Superintendencia de Sociedades, implica entonces que pueden constituirse garantías mobiliarias sobre acciones respecto de las cuales se encuentre pactado el derecho de preferencia. pero que el alcance de la garantía y la efectividad de los derechos otorgados en la misma se encuentra condicionado por los efectos jurídicos del derecho de preferencia, amparado en norma imperativa.

En conclusión, corresponderá al acreedor con garantía mobiliaria afrontar la contingencia de la reclamación, en caso de incumplimiento, en el entendido que el derecho de preferencia no fue modificado por la Ley de Garantías Mobiliarias y que, en consecuencia, el acreedor garantizado no se convierte en titular de las acciones por el mero incumplimiento del deudor accionista.

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