El Código de Comercio, en su artículo 378, regula la representación de las acciones de un accionista fallecido en una sociedad, estableciendo que, en caso de sucesión, el albacea con tenencia de bienes será quien asuma la representación de dichas acciones, a menos que se designe un único representante si hay varios albaceas, o, en su defecto, un sucesor reconocido en el proceso sucesoral.

En relación con este procedimiento, la Superintendencia de Sociedades ha emitido pronunciamientos aclaratorios sobre las situaciones que pueden presentarse. Así, en caso de que no exista albacea o los sucesores no logren ponerse de acuerdo para designar a uno, la representación de las acciones será asignada por mayoría de votos de los sucesores reconocidos o, si no se alcanza acuerdo, el juez intervendrá para designar al representante correspondiente. Si no se reconocen sucesores, será el curador de la herencia yacente quien asuma esta función.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que para que los herederos puedan acceder a la información de la sociedad, es necesario que exista un representante legalmente designado, ya que, de lo contrario, los herederos no podrán solicitar por sí mismos información sobre la ejecución del objeto social ni podrán realizar inspecciones de los libros contables y documentos de la empresa.

Este derecho está vinculado a la representación de la sucesión, y solo quien tenga esta representación podrá ejercer esos derechos de acceso a la información.

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