La liquidación voluntaria de una sociedad es un proceso meticulosamente estructurado que busca disolver la entidad de manera ordenada, abarcando la liquidación de todas sus deudas y obligaciones. En este proceso, es posible que se presente el evento en el cual haya activos disponibles para pagos a acreedor(es), pero a pesar de las gestiones del liquidador, no es posible ubicar al acreedor para efectuar su pago, a esto lo conocemos como “acreencias no reclamadas”. El manejo adecuado de las acreencias no reclamadas es fundamental no solo para cerrar el proceso liquidatorio de manera eficaz, sino que también para proteger al liquidador del riesgo de quedar indefinidamente comprometido en las operaciones liquidatorias. En este contexto, el Oficio 220-170934 de la Superintendencia de Sociedades proporciona una guía esencial en relación con el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, que establece los lineamientos específicos para el depósito judicial de estas acreencias. A continuación, se detalla el procedimiento que el liquidador debe seguir y el momento adecuado para realizar este depósito, garantizando así una liquidación ordenada y conforme a la normativa.
- Procedimiento para el Depósito Judicial de Acreencias No Reclamadas
El artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 define claramente el mecanismo para el depósito judicial de acreencias no reclamadas:
“Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.”
De acuerdo con esta disposición, el liquidador debe realizar un depósito judicial a nombre del acreedor en una entidad bancaria para dinero, o en un almacén general de depósitos para bienes muebles. Este procedimiento no solo facilita el cierre del proceso liquidatorio, sino que también protege al liquidador de futuros reclamos o complicaciones.
- Momento Oportuno para Efectuar el Depósito Judicial
El Código de Comercio, en sus artículos 225 y siguientes, regula la liquidación voluntaria pero no establece un plazo específico para que los acreedores reclamen sus pagos. No obstante, se sugiere que el depósito judicial se efectúe antes de presentar la cuenta final de liquidación al máximo órgano social para su aprobación. Este enfoque asegura que los acreedores hayan tenido tiempo suficiente para reclamar sus acreencias, garantizando así una liquidación completa y ordenada.
- Determinación de la No Reclamación del Pago
Para proceder con el depósito judicial, el liquidador debe primero realizar una oferta de pago al acreedor. Según el artículo 1658 del Código Civil y el artículo 381 del Código General del Proceso, la oferta debe cumplir con ciertos requisitos formales y proporcionar un plazo razonable para que el acreedor acepte el pago. Si el acreedor no responde a esta oferta dentro del plazo estipulado, se considera que no ha reclamado el pago, habilitando al liquidador para proceder con el depósito judicial correspondiente.
La gestión de acreencias no reclamadas es un aspecto fundamental para la conclusión efectiva de la liquidación voluntaria de una sociedad. Siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, el liquidador asegura el cumplimiento de la normativa y facilita la finalización del proceso liquidatorio. La correcta ejecución del depósito judicial, después de ofrecer el pago y en el momento adecuado, garantiza una liquidación ordenada y concluyente, protegiendo tanto a la sociedad en liquidación como al liquidador de posibles reclamaciones futuras.