El artículo 10 de la ley 1258 de 2008 estipulo las acciones que pueden emitir las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), así, por ejemplo: i) Acciones privilegiadas; ii) Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; iii) Acciones con dividendo fijo anual y; iv) Acciones de pago. Sobre estas últimas, el parágrafo de la norma en cita advirtió que, para el pago de obligaciones de carácter laboral a través de las “acciones de pago”, se deben observar los parámetros previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.

En este sentido, como señaló Reyes Echandía en su libro Sociedad por acciones simplificadas, editorial Legis, cuarta edición “ciertamente, la idea de que la sociedad emita acciones a favor de sus propios ejecutivos y empleados constituye una significativa innovación, que permite acercar los intereses, especialmente lo de los administradores sociales con aquellos accionistas”.

Desde aquella perspectiva, cuando se entreguen “acciones de pago” a los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de Código Sustantivo de Trabajo, se procederá así, para aquellos que devenguen más del SMMLV, el valor de las acciones no puede ser superior al 50% del salario y para aquellos que devenguen el SMMLV las “acciones de pago” no pueden superar el 30% de su remuneración. Adicionalmente, el valor que se le asigne a las “acciones de pago” hace parte de la base para las cotizaciones al sistema de seguridad social, así como las contraprestaciones sociales.

Precisamente, la Superintendencia de Sociedades, expresó en su momento que, cuando la sociedad tiene a cargo obligaciones laborales con empleados o administradores, el pago se satisface a partir de la decisión del máximo órgano social, al entregar como contraprestación laboral las “acciones de pago”, por ello, este escenario presupone lo siguiente: i) Que se hayan creado estatutariamente; ii) Que se encuentren en reserva y; iii) Que la decisión de realizar el pago con aquel tipo de acciones se adopte con el voto favorable de 70% de las acciones presentes en sesión del máximo órgano social (Oficio 220-113532, septiembre 8 de 2009, como se citó en Oficio 220-016068, febrero de 2020, SuperSociedades).

Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades, preciso en su momento que, en los escenarios de capitalización de utilidades o de acreencias, no se requiere reglamente de emisión y colocación de acciones, dado que, aquellas capitalizaciones surgen por un acuerdo previo entre la compañía y el futuro receptor de acciones, las cuales son emitidas no a través de un reglamento de emisión y colocación de acciones, si no por el contrario, por una decisión previa del máximo órgano social, tomada con base en los estatutos sociales y la ley (Oficio 220-16747, agosto 31 de 1994, como se citó en Oficio 220-016068, febrero de 2020, SuperSociedades).

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