El marco legal colombiano en términos generales solo se ha hablado de tres (3) tipos de parentesco en el núcleo familiar, los cuales se detallan más adelante: el primero por consanguinidad (lazos de sangre); el segundo por disposición legal (lazo por matrimonio o unión marital de hecho) y; el tercero por disposición civil (lazo por adopción).
Ahora bien, mediante la expedición de la ley 1388 del 26 de julio de 2024, se reglamenta otro tipo de parentesco “por crianza”, dado que, existía una falta de regulación legal de esta figura, tal y como se precisó en la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC1171-2022, Radicado No. 05001-31-10-008-2012-00715-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, abril 8 de 2022.
En ese sentido, el parentesco puede derivarse ahora también producto de la crianza, en cuyo caso, la persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferentes a la de sus padres biológicos, sean estas personas familiares, consanguíneas o no (artículo 2 de la Ley 1388), puede ser reconocida como hijo y/o nieto de crianza.
La norma además de exigir la “convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuo” requiere la gestión y/o tramitar ante un juez de familia o notario la declaración del reconocimiento como hijo y/o nieto de crianza, para que a través de ellos se emita una escritura pública o sentencia y, con base en ello, se proceda con la anotación en el registro civil de la(s) parte(s) reconocida(s). Sea importante además señalar que dicha declaración deberá darse a solicitud voluntaria de los padres de crianza.
Uno de los efectos más claros del reconocimiento de hijos y/o nitos de crianza, es la calidad de herederos o legatarios en las sucesiones y la inclusión de esta modalidad de parentesco equivalente en las normas sobre hijos en asuntos de índole de derecho de familia y laboral.
Así las cosas el parentesco en adelante ha de entenderse: a) por “consanguinidad” se da en razón al vínculo se sangre entre las personas naturales (artículo 35 del Código Civil). Precisamente, sobre este tópico existen diversas clases de vínculos, según los grados de consanguinidad que existan entre la familia, es decir, el número de generaciones (artículo 36 ibidem), así, por ejemplo: i) Primer grado de consanguinidad (padres e hijos); ii) Segundo grado de consanguinidad (hermanos, abuelos y nietos); iii) Tercer grado de consanguinidad (tíos y sobrinos) y; iv) Cuarto grado de consanguinidad (primos).
b) El parentesco por “afinidad” es la relación que existe entre una persona, ajena al núcleo familiar y otra persona que integra un núcleo familiar, aquella conocida como cónyuge o pareja, en virtud del matrimonio o la una unión marital de hecho (artículo 47 ibidem). Este vínculo no se basa en un lazo de sangre, por el contrario, se basa en la unión legal o de hecho entre dos personas, así, por ejemplo: si “X” se casa con “Z”, “X” tendrá un parentesco por afinidad con los padres, hermanos y otros familiares consanguíneos de “z” y, viceversa.
c) El parentesco “civil”, se da como resultado de la “adopción”, por lo que, a través de este acto, la normatividad colombiana considera que el adoptante y su cónyuge, adquieren la condición de padre y madre y, en consecuencia, la persona adoptada, adquiere la condición de hijo(a) (artículo 61 de la ley 1098 de 2006).
d) El parentesco por “crianza” como el resultado de procedimiento judicial o notarial de reconocimiento conforme disposiciones contenidas en la ley 1388 del 26 de julio de 2024.
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