En el ámbito jurídico colombiano, las sociedades comerciales desempeñan un papel fundamental en el desarrollo económico y la generación de riqueza. No obstante, la participación en sus órganos directivos está sujeta a requisitos específicos, incluida la capacidad legal de quienes los integran. Recientemente, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado sobre la posibilidad de que menores de edad ocupen roles administrativos en estas entidades. Este artículo analiza detalladamente dicha situación, considerando las normativas pertinentes y sus implicaciones legales.
Mediante el Oficio 220-109620 de 14 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades aborda la consulta acerca de si un menor de edad puede ser miembro principal o suplente de una junta directiva de una sociedad comercial. En respuesta, la entidad señala que conforme al artículo 1504 del Código Civil colombiano, los impúberes —personas que no han alcanzado la mayoría de edad por la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia como la Ley 1306 de 2009 – Modificatoria del Código Civil, unifican la definición de niño y niña (impúber) en la edad de 0 a los 12 años y adolescente (púber) entre los 12 y los 18 años— son absolutamente incapaces para obligarse legalmente. Esta incapacidad se extiende a la imposibilidad de ejercer cargos administrativos que impliquen responsabilidades sobre los activos y decisiones de una sociedad.
Sin embargo, esto no implica que no puedan ejercer como accionistas en las sociedades, ya que, en Colombia, los menores de edad pueden poseer acciones en sociedades anónimas y de comandita, siempre y cuando actúen a través de sus representantes legales, según lo establece el artículo 103 del Código de Comercio. Este artículo dispone que los menores no pueden ser socios en sociedades colectivas ni gestores en sociedades en comandita, limitando su participación a sociedades anónimas y comanditarias, bajo representación legal.
La Superintendencia de Sociedades ha precisado que los menores pueden ser accionistas mediante donación de acciones por parte de sus padres. Sin embargo, cualquier transferencia de acciones debe respetar el derecho de preferencia, si está establecido en los estatutos de la sociedad, conforme al Concepto 220-085101 de 2013. Este principio garantiza que los demás socios tengan la oportunidad de adquirir las acciones antes de que sean donadas a menores de edad.
Además, el Código de Comercio colombiano en su artículo 906 prohíbe expresamente la venta de acciones entre padres e hijos, medida que busca evitar conflictos de interés y asegurar la integridad de las transacciones dentro de las sociedades comerciales. Esta restricción se encuentra fundamentada en el interés de proteger los derechos de los socios y mantener la transparencia en las operaciones societarias.
En conclusión, aunque los menores de edad no pueden suscribir directamente contratos de sociedad y están prohibidos de asumir roles de administración en sociedades comerciales según la ley colombiana, sí pueden ser accionistas en sociedades anónimas y de comandita mediante representación legal y donación de acciones por parte de sus padres. Esto siempre que se respeten las normativas vigentes para garantizar la validez y legalidad de las operaciones societarias en Colombia.