Toda contraprestación directa del servicio al trabajador no deja tener un efecto salarial por la simple exclusión o denominación establecida por las partes.
En el caso analizado, se declaró la ineficaz un plan de beneficios que tenía estructurado el empleador mediante el cual pagaba aportes voluntarios en un Fondo de Pensiones mediante el cual se favorecía a los trabajadores.
En los términos utilizados por la Corte, los pagos realizados a través del esquema anterior eran efectuados “de forma completa, habitual y/o permanente, a más que el trabajador podía retirarlos mensual o semestralmente.” Adicionalmente, los pagos eran realizados, en algunos eventos, como subsidios de transporte y/o alimentación. (CSJ, Sala Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, octubre 11/2023, Rad. 94623).
Igualmente, precisó la Corporación respecto del carácter salarial de los pagos, que “para la conformación de ese concepto, el legislador incluyó la remuneración ordinaria y todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin que interese la forma o denominación que se adopte”
Por lo anterior, resulta fundamental para los empleadores fijar acuerdos con los trabajadores que reúnan todas las condiciones legales para que puedan surtir los efectos jurídicos esperados.
CSJ, Sala Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, octubre 11/2023, Rad. 94623. Más información aquí.