Conozca si la razón social de una sociedad puede ser susceptible de un embargo

En el mundo empresarial, es común encontrarse con términos y conceptos que pueden generar cierta confusión, como es el caso de la Razón Social y el Nombre Comercial. En Colombia, estos dos conceptos tienen significados distintos y desempeñan roles específicos en la identificación y operación de las empresas. En este boletín informativo, daremos algunas diferencias entre dichos términos y analizaremos la posibilidad de embargar la denominada Razón Social de una sociedad.

Razón Social:

La Razón Social se refiere al nombre legal de una empresa. Es el nombre que identifica a la entidad ante las autoridades, clientes y proveedores. En Colombia, el artículo 110 del Código de Comercio establece la Razón Social como un requisito indispensable al momento de crear una sociedad. La Razón Social debe estar compuesta con el nombre de la sociedad, seguido de las letras SA, Ltda., según corresponda el tipo societario.

Según la Superintendencia de Sociedades de Colombia, la Razón Social tiene un carácter único y exclusivo para cada empresa, lo que significa que no puede ser utilizada por otra entidad. Además, su registro es obligatorio y debe ser inscrito ante la Cámara de Comercio correspondiente.

Nombre Comercial:

El Nombre Comercial, por otro lado, se refiere al nombre que una empresa utiliza para identificarse en el mercado y promocionar sus productos o servicios. A diferencia de la Razón Social, el Nombre Comercial no es obligatorio y su elección es más flexible.

El Nombre Comercial puede ser diferente a la Razón Social y, en muchos casos, se elige para reflejar la identidad de la empresa o para destacar aspectos comerciales, como su giro de negocio o la oferta de productos y servicios específicos. Aunque no es necesario registrar el Nombre Comercial, es recomendable hacerlo para protegerlo legalmente y evitar posibles conflictos con otras empresas.

Embargo de la razón social:

Sobre el embargo de la razón social, han existido diversas posturas entre entidades de control y de registro; por una parte, la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha emitido diversos pronunciamientos sobre el tema. Según el Oficio 220-192282 del 17 de diciembre de 2009, se estableció que la Razón Social de una compañía constituye un bien intangible y forma parte de sus activos. En este sentido, puede ser objeto de valoración y, por ende, embargable.

La Razón Social representa un activo inmaterial que genera confianza y reconocimiento en el público en general. Por lo tanto, si se practica un embargo sobre la Razón Social de una empresa, esta quedaría inmovilizada y no puede ser transferida o gravada sin autorización precisa la Superintendencia.

Por su parte, Una Cámara de Comercio indicó sobre una consulta puntual bajo el radicado 1-00000041340 que las medidas cautelares sobre la Razón Social no son viables debido a que no son bienes sujetos a registro o que solo se registran los embargos y desembargos que afecten los establecimientos de comercio, las cuotas sociales, los derechos o partes de interés en una sociedad, y el interés social del socio gestor en sociedades en comandita. Sin embargo, estas opiniones no son determinantes ni representan la posición oficial sobre el tema.

Respecto al registro de una medida cautelar sobre la Razón Social en la Cámara de Comercio, es importante destacar que las cámaras de comercio no son las entidades encargadas de efectuar dicho registro, toda vez que no contemplan expresamente dicha función a cargo y a partir del año 2005 dejaron de efectuar dicha actividad.

En conclusión, podemos evidenciar que la Razón Social al ser un bien incorporal puede ser sujeto a valorización, y en consecuencia puede ser embargado. De igual forma, puede llegarse a tal conclusión, ya que tal como lo dispone el artículo 2 de la ley 1676 del 2013 (ley de garantías mobiliarias) los bienes incorporales pueden sujetos de pignoración y resultado de ello pueden ser embargados. A su vez, dicha interpretación podría predicarse del nombre comercial. No obstante, es posible que, aunque procedente, por ausencia de disposición especial no pueda ser registrado el embargo citado.

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