Conozca las consecuencias de no protocolizar su acuerdo de fusión 30 días siguientes a la autorización emitida por la Supersociedades
En algunos procesos de transformación de sociedades como fusiones o escisiones se hace necesario que la Superintendencia se pronuncie sobre la procedencia de dicha transformación y “autorice” la formalización de dicho acuerdo; la autorización procede en ciertos eventos taxativamente previstos por la norma, y se materializa mediante un acto administrativo proferido por la Superintendencia de sociedades.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades sostiene que, en relación con la naturaleza del “acto administrativo” que contiene la autorización legal para solemnizar las reformas relacionadas con las fusiones y escisiones, es necesario remitirse a la disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, las cuales son: i) Actos definitivos (artículo 43); ii) Firmeza de los actos administrativos (artículo 87); iii) Presunción de legalidad del acto administrativo (artículo 88); iv) Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades (artículo 89) y; v) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo (artículo 91).
De las citadas normas, se infiere que el “acto administrativo” que autoriza una fusión de sociedades, goza de presunción de legalidad, de carácter particular y definitivo, en el cual la Superintendencia de Sociedades expresa su voluntad de proferir autorización, previa la verificación del cumplimiento de una serie de exigencias de orden legal.
En ese orden, la exigencia del plazo (30 días hábiles) para solemnizar la reforma (escritura pública), responden a la necesidad de verificar si las condiciones jurídicas y económicas existentes al tiempo de proferir la respectiva autorización, corresponden a las que se encuentran protocolizadas en la escritura pública respectiva.
Lo anterior, en razón al desarrollo de las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia de sociedades, enfocadas a garantizar que las condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar la reforma, sean las mismas que aparecen protocolizadas en la escritura pública, toda vez que una vez formalizado el acuerdo, la sociedad absorbente adquiere lo bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar su pasivo interno y externo, por ende, la obligación de la entidad pública de realizar un examen minucioso que le permita confirmar tal circunstancia.
En virtud de lo anterior, si obtenida la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades no se perfecciona la reforma estatutaria de fusión dentro de los treinta días hábiles establecidos en la Circular Básica Jurídica, conllevaría a presentarse al decaimiento del “acto administrativo”, que aunque se presume legal y es válido, implica que los fundamentos de hecho que dieron origen a la autorización de la operación podrían no ser los mismos, razón por la cual, cuando cumplido este plazo no se hubiere perfeccionado la fusión, se entiende que el “acto administrativo” perdió su vigencia.
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