Evite riesgos. El Representante Legal de una sociedad no puede otorgar poder para que lo representen ante el máximo órgano social

Oficio 220-068333 del 28 de marzo de 2023, Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-068333 del 28 de marzo de 2023, resolvió una consulta acerca de la viabilidad y consecuencias de que el representante legal otorgue poder a un tercero o accionista para que lo represente en la reunión de la asamblea de accionistas, y reiteró que no es viable legalmente que el Representante Legal de una sociedad otorgue poder o delegue sus funciones bien sea a un tercero o a un accionista de la sociedad, para que lo representen ante el máximo órgano social de la compañía.

Si bien es cierto que los representantes legales pueden otorgar poderes especiales a determinadas personas para que sean apoderados de la sociedad en actuaciones administrativas o jurisdiccionales frente al giro ordinario de sus negocios, esto “no significa que el representante legal, de manera simplista y sin consideración a sus responsabilidades, se desprenda de sus obligaciones no solo frente a la sociedad que representa sino también frente a los asociados y a los terceros en general y pretenda endilgárselas a un tercero”.

Lo anterior, lo indicó tajantemente citando anteriores conceptos proferidos por la entidad, y basado en las disposiciones legales contempladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se señala que en el ejercicio de las funciones asignadas a los administradores, entre ellos, al representante legal, les corresponde realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, atribuciones que deben observarse bajo los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios.

Precisó que la representación legal es un mecanismo de proyección de la capacidad de la sociedad, es inherente a ellas, por expresa disposición legal (artículos 100, numerales 6 y artículos 12, 196 y 198, y el artículo 440 del Código de Comercio). Si bien la representación legal puede ser objeto de limitaciones o restricciones, las cuales deben ser precisadas en el contrato social, esta es “fundamental, inseparable, indelegable y de la esencia de la persona jurídica.”

Aunado a lo anterior, la Superintendencia recuerda que la sociedad puede tener uno (o varios) representantes legales suplentes (si así se encuentra establecido estatutariamente), y están llamados a suplir al principal en sus faltas absolutas o temporales. Por lo tanto, ésta sería la vía legal que se debe tomar en caso de que los representantes legales principales definitivamente no puedan asistir a la reunión del máximo órgano social. Si estatutariamente no se encuentra creado el cargo, deberá reformar los estatutos.

Finalmente, la entidad reitera que los administradores son responsables “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros…….. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” y se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Esto es un llamado de atención, ya que estas obligaciones de los representantes legales frente a la sociedad “solo se logran con dedicación y esfuerzo y estando de manera permanente en contacto con los asociados, y que mejor oportunidad que el escenario que nos brinda una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios”.

Superintendencia de sociedades, oficio 220-068333, 28 marzo 2023.  Más inforación aquí

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