Actos de competencia y conflicto de intereses.

  1. Obligación de abstenerse

El administrador debe abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del máximo órgano social.

En actos de Competencia:

La Ley no califica si la competencia es desleal, o si es una práctica contraria a la competencia, porque lo importante es competir y nada más. Para ello se compararán las actividades del objeto social de la compañía, líneas de productos o servicios, mercado al que se dirigen y el ámbito de acción territorial, entre otros.

En Conflicto de Intereses:

Existe cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses; si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo o cuando se presentan circunstancias que configuren un riesgo de que su discernimiento se vea comprometido.

2. Posibles eventos de conflicto de intereses

Cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación.

Cuando el administrador:

֎Celebra operaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales, tenga una relación de dependencia.

֎Demanda a la sociedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente.

֎Siendo representante legal gira títulos valores de la compañía a su favor.

֎Celebra conciliaciones laborales a su favor.

Cuando los miembros de la junta directiva aprueban:

֎La determinación del ajuste del canon de arrendamiento de bodegas de su propiedad.

֎Sus honorarios si dicha facultad nos les ha sido expresamente delegada en los estatutos.

3. Circunstancias a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de conflicto de intereses

3.1. Incursión en conflicto de intereses y competencia por interpuesta persona.

A. El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad

B. Ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo.

C. Los asociados del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios.

D. Personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia.

3.2. Conducta del administrador.

En caso de actos de competencia o de conflicto de intereses, el administrador deberá:

  1. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona.
  2. Ordenará la convocatoria o convocará al Máximo Órgano Social, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad.
  3. Durante la reunión, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión.
  4. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

Intervención del Máximo Órgano Social

Los actos de competencia y/o las operaciones en conflicto de intereses autorizados, no deben ocasionar perjuicios a la sociedad. Para determinar la viabilidad de la autorización, el máximo órgano social evaluará, entre otros factores económicos, la posición de la sociedad en el mercado y las consecuencias del acto en los negocios sociales.

Si el máximo órgano social no imparte su autorización, el administrador deberá abstenerse de ejecutar los actos de competencia o aquellos generadores de la situación de conflicto de intereses.

El incumplimiento de los deberes de los administradores podrá dar lugar a acciones en su contra.

FUENTE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

¿Dudas en temas legales? Asesórese con nuestros expertos.

Contáctenos aquí