Aporte de bienes en usufructo para la conformación del capital social

Una figura jurídica empleada de manera un poco común, es la denominada “Usufructo” que es aquel derecho que se otorga para usar, gozar o disfrutar un bien que no le pertenece a la persona, con el compromiso de conservarlo y restituirlo a su dueño cuando se extinga el derecho de usufructo.

Ahora bien, teniendo en cuenta la facultad de elevar consultas ante la Superintendencia de Sociedades, recientemente fue emitida respuesta a una en los términos que le competen a esa entidad y conforme a la ley (oficio 220-071250) respecto de los aportes que pueden realizarse en las sociedades para la conformación del capital social permitiéndose el aporte de bienes en usufructo.

  • Cuando el asociado aporta en usufructo, contrae la obligación de otorgar la facultad, facultades de uso y goce de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, sin que esto implique la transferencia del derecho de dominio. Así las cosas, el Asociado transfiere a la sociedad el derecho de uso y goce, pero conserva en su patrimonio la nuda propiedad sobre el bien.
  • Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y  obligaciones que un usufructuario común y le serán aplicables las reglas del artículo 127 del Código de Comercio.
  • Puede quien conserve en su patrimonio la nuda propiedad, de igual manera reservarse el ejercicio de algunos derechos, lo cual deberá constar por escrito.
  • Si se reserva derechos, deberá tener en cuenta el bien sobre el cual recae el usufructo, toda vez que puede recaer sobre toda la cosa o parte de ella y se tendrá en cuenta el tiempo o duración del mismo.
  • El aporte de bienes en usufructo se considera aporte en especie, con las implicaciones que ello conlleva, para lo cual es preciso indicar que:
    1. Si el aporte es de cosas determinadas solo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las normas del Código Civil sobre obligaciones de género.
    2. Si el aporte es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará el derecho al aportante de sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social de la sociedad.
    3. Si la cosa aportada perece por culpa del aportante, este deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados.

Fuente: Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-071250. Disponible en: https://bit.ly/3LWCZKk

Fuente: Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-197422. Disponible en: https://bit.ly/3KPAB6o

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