Vacaciones concedidas durante la emergencia sanitaria decretada por el covid-19.

La declaratoria de “pandemia” por parte de la Organización Mundial de la Salud en razón al brote de coronavirus covid-19, generó por parte del Gobierno Nacional, la necesidad de implementación de normas coyunturales en materia laboral que hoy en día permiten la disminución de afectación en trabajadores y empleadores y que promueven la conservación de los empleos, tales como el trabajo en casa, los permisos remunerados, las jornadas flexibles y el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas o colectivas.

Es así como por medio de la expedición del Decreto 488 de 2020, y las circulares 021 y 033 de 2020 el Ministerio de Trabajo adoptó medidas en el ámbito laboral con el fin de brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuya vigencia es hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia Económica, Social y Ecológica.  Hechos que persisten si se tiene en cuenta que mediante la Resolución número 001315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021.

Dentro de las medidas indicadas anteriormente, en lo relativo a las vacaciones, su forma de liquidación y concesión, vale la pena mencionar que según lo reglamentado en el Código Sustantivo del Trabajo la época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, teniendo el empleador un término de anticipación de 15 días para dar conocer la fecha en que concederá las vacaciones.

Ahora bien, distinta es la figura implementada temporalmente durante la emergencia sanitaria relativa a conceder vacaciones anticipadas aun cuando no se han causado para el trabajador teniendo el empleador la facultad de dar a conocer al trabajador, con al menos un (1) día de anticipación, la fecha a partir de la cual concederá dichas vacaciones.

Es importante también tener en cuenta que conceder vacaciones antes de que el trabajador complete un año de servicios, es decir de forma anticipada, se debe respetar:

1.Se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas.

2.Si el contrato termina antes de que se complete el año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó de forma anticipada.

3.Cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo periodo de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que le reajuste con el último salario lo que ya recibió por vacaciones anticipadas.

De acuerdo con el concepto 02EE20204106000000040776 del Ministerio de Trabajo, por disposición legal el empleador es quien debe determinar la fecha en la que el trabajador gozará del descanso remunerado por vacaciones, sin embargo durante la época de la emergencia económica causada por la pandemia, las vacaciones anticipadas y/o colectivas requerirán de un acuerdo entre trabajador y empleador respecto el número de periodo de vacaciones anticipadas y/o la devolución o descuento de valores pagados en forma anticipada.

En consecuencia, el empleador es quien debe hacer la distinción entre la figura de vacaciones anuales, las cuales deben concederse dentro del año siguiente a su causación cancelándose con fundamento en el salario del año de concesión y las medidas temporales para conjurar la emergencia económica, pues dentro de dichas medidas es posible conceder vacaciones anticipadas conforme al acuerdo entre las partes relacionado con la modificación de la jornada laboral, la concertación en el cambio del salario etc., teniendo claro que en caso de vacaciones anticipadas, (1) cuando el trabajador cumpla el año de trabajo, no podrá solicitar sus vacaciones nuevamente (2) el trabajador no podrá pedir reajuste de la remuneración pagada si al año ha obtenido un aumento salarial y (3) el empleador finalmente no puede descontar de la liquidación de acreencias laborales, las vacaciones que disfrutó el trabajador de forma anticipada.

Fuente:

  1. Concepto 02EE20204106000000040776 del Ministerio de Trabajo de 2021. Disponible en: https://bit.ly/3oVSFF1
  2. Decreto 488 de 2020. Disponible en: https://bit.ly/3lkWQb7

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