Para resolver esta inquietud es importante recordar, por un lado, que la garantía inmobiliaria es un mecanismo jurídico que permite asegurar el cumplimiento de una obligación utilizando como respaldo bienes inmuebles de propiedad del deudor, de manera que para facilitar el acceso al crédito, los acreedores podrán exigir como condición que sus deudores hipotequen determinado bien inmueble para que ante la probabilidad de un incumplimiento estos puedan perseguir su pago con el producto de la venta forzada del bien o la adjudicación del mismo a su nombre. 

Y, por el otro, la constitución de garantías sobre bienes muebles del deudor también es posible. A esta operación se le conoce como garantías mobiliarias y tienen como finalidad respaldar el cumplimiento de una obligación, propia o ajena. Así, dentro de los bienes muebles que podrán servir para estos propósitos se incluyen los contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles (la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía, etc.), tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013.

En ese orden, se tratan de dos figuras jurídicas de uso frecuente en la práctica, sin embargo, es usual que se presenten dudas relacionadas con la normatividad aplicable y los deberes formales que surgen de ella. 

A efectos de aclarar el panorama, a continuación, les contamos algunos puntos relevantes que debería tener presentes en todo caso:

  • En los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 se hace referencia al concepto de “garantías reales”. Dicha ley, como hemos indicado, establece normas sobre garantías mobiliarias, lo cual, en principio genera confusión, sin embargo, es preciso aclarar que tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Sociedades “dicha mención solo opera en la órbita de lo concursal como mecanismo ideado por el legislador para extender algunos beneficios de las garantías mobiliarias a los acreedores beneficiarios de hipotecas en el contexto de los procesos de insolvencia” (negrillas fuera del texto). Posición que reitera mediante auto 400-000359 del 19 de febrero de 2016, al indicar que “el marco jurídico de la Ley 1676 de 2013 podría extenderse a las garantías inmobiliarias pero solo en el escenario concursal”. De aquí que sea posible evidenciar un tratamiento diferencial a la regla general y reconocer garantías inmobiliarias a ciertos acreedores pero única y exclusivamente en dichos procesos especiales.
  • La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, de manera centralizada, es la entidad encargada de llevar a cabo el registro de las Garantías Mobiliarias, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 39 de la ley 1676 de 2013.
  • Así, en concordancia con lo anterior, las garantías inmobiliarias no estarían sujetas al requisito de inscripción en el registro de las garantías inmobiliarias administrado por CONFECÁMARAS, por el contrario, las garantías reales (hipotecas) se inscriben en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del lugar donde se encuentra el inmueble dado en garantía, tal como lo dispone el artículo 4° de la ley 1579 de 2012. En consecuencia, aplican dos tipos de registro totalmente independientes salvo las excepciones que expresamente determine la Ley en trámites particulares como por ejemplo el concursal. 

Anexo: Superintendencia de Sociedades. 2021. Oficio 220-005098 del 27 de Enero de 2021. Disponible en: https://bit.ly/3vrJVqi

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