En esta oportunidad, con la intención de abordar diferentes temáticas de interés, destacaremos algunas particularidades de la denominada acción de enriquecimiento sin justa causa considerando el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el que se discutió si COOMEVA EPS tenía derecho a exigir o no a la ARL POSITIVA el reembolso de dineros adeudados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que había atendido el sistema de salud con respecto a algunos afiliados del sistema de riesgos profesionales.
Desde el punto de vista del caso, la EPS considerando los supuestos de esta acción puso de presente la existencia del desequilibrio patrimonial que sufrió al haber cubierto los gastos derivados de los servicios de salud prestados por intermedio de sus IPS, por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, a trabajadores afiliados a la ARL POSITIVA sin recibir el reembolso de los recursos respectivos lo que trajo como consecuencia un enriquecimiento injustificado por parte de la aseguradora.
Para determinar si la entidad de salud tenía o no razón, la Corte examinó los alcances de la acción de enriquecimiento sin justa causa y destacó los siguientes requisitos, los cuales deberán cumplirse y probarse en su totalidad para que proceda satisfactoriamente:
- Que exista un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho que implique el aumento del patrimonio o que haya evitado el menoscabo del mismo.
- Que haya un empobrecimiento correlativo, es decir, que a expensas del enriquecido se haya empobrecido la otra parte.
- Que el desequilibrio de los patrimonios se haya producido sin causa jurídica, sin que así lo establezca una disposición expresa de la Ley.
- Tener la legitimación por activa para iniciar la acción de enriquecimiento sin justa causa. En otras palabras, se requiere que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión como por ejemplo la originada en un contrato.
Como consecuencia, se determinó que la EPS no estaba legitimada para iniciar esta acción como quiera que por la existencia de convenios entre entidades del sistema general de Seguridad Social para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones se tienen herramientas de tipo contractual que podrían haberse aplicado. Con ello concluyó que la acción de enriquecimiento sin justa causa no procedía para este caso, dada su naturaleza subsidiaria y que existían otros mecanismos legales que permitían la satisfacción del derecho cuya protección se exigía.
En este orden de ideas, destacamos la importancia de revisar en detalle los supuestos en los que se fundan determinadas figuras jurídicas, dados sus diferentes matices, a la hora de presentar peticiones particulares ante la administración de justicia.
Anexo: M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 2020. SL3814-2020. 16 de septiembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/3ckb9YH
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